TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1316/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1316 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6824 y CJU-6851
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo y los Juzgados 1 Administrativo Oral del Circuito de Cartago (CJU-6824) y 5 Administrativo de Cartago (CJU-6851)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
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Expediente |
Demanda común en ambos expedientes |
Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo/ auto del 6 de marzo de 2025 |
Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/ autos que propusieron los conflictos entre jurisdicciones |
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CJU-6824 y CJU-6851 |
El 25 de noviembre de 2024[1], el señor Juan Morales formuló acción popular en contra de las tiendas D1 de Versalles y de Zarzal, debido a que no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas ( )[2].
En razón de lo anterior, el actor formuló la siguiente pretensión: se ordene al accionado, que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, cumpliendo normas ntc que se desplacen en sillas de ruedas, en el término de tiempo que ordene el juez constitucional[3]. |
El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo acumuló diez demandas formuladas por el accionante Juan Morales, entre ellas la incoada en contra de la tienda D1 de Versalles y la presentada en contra de la tienda D1 de Zarzal y consideró que el asunto de la referencia es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la exigencia que hace la demanda se encuentra contenida en el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016. Razón por la cual estimó que en virtud de lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997, el asunto corresponde a una acción de cumplimiento que deben conocer en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante[4]. |
CJU-6824
- El 19 de junio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cartago propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, al considerar que el accionante interpuso una acción popular por la presunta vulneración de derechos colectivos, la cual dirigió en contra de un particular, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, resaltó que este tipo de acciones no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues acorde con el artículo 153 de la mencionada ley, esa jurisdicción solo conoce de acciones populares cuando tengan origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Finalmente, precisó que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo debió asumir el conocimiento del asunto, en lugar de adecuar la demanda a una acción de cumplimiento[5].
CJU-6851
-El 18 de junio de 2025, el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Cartago propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, al considerar que contrario a lo señalado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo, la existencia de una norma que exige prestar el servicio público de baño por parte de los establecimientos de comercio no permite limitar la demanda al cumplimiento de una norma, pues de los hechos y pretensiones se expone un contexto más amplio, en el que se discute que las instalaciones del establecimiento de comercio no cuentan con un baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida.
Por consiguiente, consideró que la acción popular en este caso resulta procedente y que su estudio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998[6].
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1. El 20 y el 27 de junio de 2025, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera los conflictos y los asuntos fueron repartidos el 22 de julio de 2025 al magistrado Miguel Polo Rosero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y el acceso efectivo a la administración de justicia. En el presente caso, se advierte que los conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan plena identidad de materia, toda vez que versan sobre la misma demanda de acción popular promovida por el señor Juan Morales en contra de las tiendas D1 de Versalles (CJU-6824) y de Zarzal (CJU-6851), con el fin de que se preste el servicio de baño público apto para ciudadanos con movilidad reducida[7].
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
4. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
C. Competencia para tramitar acciones populares
5. De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 Superior en relación con las acciones populares y de grupo, se señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (art. 9).
6. Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir que, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente [también] será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( )[12]. Sin embargo, para su definición, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculación de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicción[13].
7. En auto 239 de 2023, la Corte precisó que, en aquellos eventos en los que pese a que la acción popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial después de admitida la demanda vincula a una entidad pública en el extremo pasivo, con ocasión de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que, el acto de vinculación de una entidad pública al extremo pasivo de la acción obliga ( ) a asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[14].
8. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto 1199 de 2025 se pronunció sobre un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de las acciones populares promovidas por el señor Juan Morales en contra de las tiendas D1 y ARA, en las que se exigía la construcción de baños para personas con movilidad reducida. En esa ocasión, la Corte concluyó que, en virtud de la regla fijada en el auto 799 de 2021, la competencia del asunto era de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, al tratarse de acciones populares formuladas en contra de particulares que no ejercen funciones administrativas.
9. Además, en el citado auto, se precisó que no le corresponde a este Tribunal, como juez que dirime el conflicto, calificar judicialmente el proceso, sino que su competencia se circunscribe a resolver la controversia planteada de acuerdo con las pretensiones expuestas en la demanda, los argumentos de la misma y la vía judicial escogida por la parte accionante. De manera que, cuando el accionante ha calificado expresamente la causa judicial como una acción popular, no es dable interpretar los libelos como acciones de cumplimiento, pues ni su estructura, ni sus fundamentos, ni las pretensiones planteadas cumplen con los elementos previstos en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, corresponde evaluar el asunto bajo la figura de una acción popular para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, y no bajo una lectura que distorsione la naturaleza procesal invocada originalmente[15]
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo y los Juzgados Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Cartago (CJU-6824) y 5 Administrativo de la citada ciudad (CJU-6851).
(ii) Presupuesto objetivo: las causas judiciales se acreditaron en cada uno de los conflictos, específicamente, se trata del conocimiento de acciones populares en contra de la tienda D1.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo precisó que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997, al tratarse de una acción de cumplimiento. Por su parte, los dos juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consideraron que el asunto debía tramitarse como una acción popular, de manera que, conforme con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
11. Superado el anterior estudio, es necesario seguir el precedente fijado en el auto 1199 de 2025, que aplicó la regla establecida en el auto 799 de 2021, y atribuir la competencia de este asunto al Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo. Lo anterior, toda vez que las acciones populares promovidas por el señor Juan Morales se dirigen exclusivamente en contra de un particular, en este caso, los establecimientos de comercio tiendas D1 de Versalles y Zarzal, y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad pública al extremo pasivo.
12. Además, tal como se precisó en el auto 1199 de 2025, en esta ocasión el accionante calificó de manera expresa sus demandas como acciones populares. Por lo tanto, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo no podía reinterpretarlas para convertirlas en acciones de cumplimiento, pues ello altera el objeto y el trámite previsto tanto en la Ley 472 de 1998, como en la Ley 393 de 1997. En consecuencia, las causas judiciales deben tramitarse bajo las reglas propias de la acción popular.
E. Regla de decisión
13. Se reitera el auto auto 799 de 2021, según el cual: [e]n virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente[16].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos entre jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6824 y CJU-6851, por presentar unidad de materia.
Segundo: DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones de los expedientes CJU-6824 y CJU-6851, y DECLARAR que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo es la autoridad competente para conocer de las demandas promovidas por el señor Juan Morales en contra de las tiendas D1.
Tercero: REMITIR los expedientes CJU-6824 y CJU-6851 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Roldanillo para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo a los Juzgados 1 y 5 Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001radicacionde_01ActaderepartoJuz01pdf.
[2] Archivo 005radicacionde_05AccionPopularInicipdf y 03 AcciónPopularJuanMoralespdf.
[3] Ibidem.
[4] Archivo 007radicacionde_07AUTOACUMULACION202pdf y 04 AUTO ACUMULACIÓN 2024 RECHAZA POR COMPETENCIApdf.
[5]Archivo 012AUTOCONFLICTONEGATIVODEJURISDICCIONJUANMORALESVSTIENDAD1ROLDANILLO copia pdf".
[6] Archivo 003Auto620Del20250618ConflictoCompetenciaRad052025128pdf.
[7] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho n caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos. Énfasis por fuera del texto original.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.
[13] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.
[14] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.
[15] Corte Constitucional, auto 1199 de 2025.
[16] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.